LEY 2380 DE 2024
(Julio 15)
Por la cual se promueve la donación de alimentos, la seguridad alimentaria y se aporta al Objetivo de “Hambre Cero” en Colombia y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto promover la donación de alimentos aptos paro el consumo humano a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial, los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la Ley y las asociaciones de bancos de alimentos.
ARTÍCULO 2°. Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 257 del Estatuto tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 1. Las donaciones de alimentos aptos para el consumo humano así como bienes de higiene y aseo, a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial, los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea lo iglesia a confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Inferior o por la ley y las asociaciones de bancos de alimentos podrán aplicar un descuento de máximo un 37% del valor donado en el año o período gravable. El valor del descuento incluye los costes y gastos de transporte incurridos para poner los alimentos en disposición del donatario, los cuales serán incluidos y desagregados por el donatario en el certificado de donación.
Si el beneficio no se aplica durante el año o período gravable en el que se generó, el contribuyente podrá imputarse dentro de su liquidación privada del mismo impuesto en periodos gravables siguientes, hasta un máximo cíe ello/ro (4) periodos
ARTÍCULO 3°. Modifíquese el numeral 9 del artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Los alimentos aptos para el consumo humano así como bienes de higiene y aseo, donados a favor de los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial, los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religioso reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley y las asociaciones de bancos de alimentos.
ARTÍCULO 4°. El gobierno nacional y los gobiernos departamentales, distritales y municipales podrán crear bancos de alimentos o articular con los bancos de alimentos existentes con el fin de evitar la pérdida y desperdicio de alimentos durante iodos las etapas de las cadenas de producción, distribución y comercialización y suministro de los mismos, para lograr la disponibilidad oportuna y permanente a la población que lo requiera
ARTÍCULO 5°. Para que sean aplicables los beneficios dispuestos en la presente ley, los alimentos donados deben estar a satisfacción de los criterios para su recepción por parte de los bancos de alimentos y deben seguir los lineamientos establecidos en el artículo 8vo de la Ley 1990 de 2019.
ARTÍCULO 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.